Durante todo el periodo de una incapacidad temporal el sueldo mensual se establece según la base reguladora de la nomina del mes anterior a la baja médica. No obstante, si durante este periodo se produce el nacimiento de un trienio o hay aumentos salariales, éstos pueden cobrarse, vía atrasos, una vez ocurra el alta médica.
Para justificar esto tomaremos como referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de 5 de abril de 2019, que pasamos a analizar.
Hechos del conflicto.
El caso de esta sentencia trata de un funcionario que solicita, una vez terminado su periodo de incapacidad temporal, le sean abonados, con efectos retroactivos, los atrasos correspondientes al trienio que había nacido durante ese periodo, además de la subida salarial del 1% que afectaba a todo el personal al servicio del sector público.
El Ministerio le denegó la petición, alegando que las retribuciones en casos de incapacidad temporal por contingencias comunes se devengan tomando como referencia aquellas que percibían en el mes inmediato anterior al de causarse la situación de incapacidad temporal. Además, concluye que durante la baja médica, no procede el devengo del trienio al no haber una prestación continuada de servicios en la Administración.
Naturaleza del trienio.
Para este Tribunal el trienio es «una retribución que tiene por finalidad compensar al funcionario como consecuencia de la prestación continuada de servicios en la Administración, incorporándose a la nómina de dicho empleado público con carácter permanente a partir del momento en que se perfecciona, de manera que su percepción no puede quedar afectada por una situación episódica y eventual, como el hecho de que el funcionario se encuentre en situación de incapacidad temporal, puesto que su reconocimiento se somete al cumplimiento de una condición, cual la prestación continuada de servicios durante tres años, y una vez cumplida, surge el derecho del interesado a percibir mensualmente una cantidad mientras esté en activo.
Por tanto, si bien puede entenderse que mientras dure la situación de incapacidad temporal no se perciba la cantidad correspondiente al trienio perfeccionado, no existe norma ni razón alguna que impida que, una vez llegado el alta, tenga el funcionario derecho a que se le abonen los atrasos de aquél«.
Conclusión.
La normativa no impide que «con carácter retroactivo se reconozcan como atrasos las cantidades adeudadas y correspondientes al trienio reconocido a la recurrente, por la propia naturaleza de dicha prestación, argumentos que son igualmente trasladables a la actualización de las nóminas, es por lo que procede la estimación integra» de lo solicitado por el funcionario.
Para acceder al texto de la sentencia deben dirigirse al buscador de jurisprudencia del poder judicial, y realizar la búsqueda por el código 09059330022019100057.