La desconexión digital no solo es la facultad del trabajador de no responder a las comunicaciones laborales fuera del tiempo de trabajo, sino que también es un deber empresarial de garantizar esta desconexión. Su soporte legal se encuentra en el artículo 88.1 de la Ley Orgánica 3/2018.

Comentamos en esta entrada una sentencia bastante interesante del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de marzo de 2024, en relación al derecho que tienen los trabajadores y empleados públicos a la desconexión digital y a la protección de sus datos personales.

Todo se inicia cuando un vigilante de seguridad solicita que se condene a su empresa a reconocer su derecho a la desconexión digital y a que no se le realicen comunicaciones fuera de su horario de trabajo. Para el letrado que defiende sus pretensiones, el derecho a la desconexión digital supone el deber de abstención de la empresa a no ponerse en contacto con el trabajador, como el derecho de este a no responder a las comunicaciones del empresario o de terceros (compañeros, clientes).

En esa misma línea se postula el tribunal como veremos.

Hay que reconocer que la expansión de las distintas tecnologías informáticas y su amplio uso entre la población, hace que se configuren nuevas formas de relacionarse los trabajadores y las empresas. La legislación debe regular estas nuevas situaciones para que no se realice una instrumentalización abusiva de las tecnologías en perjuicio de los trabajadores, invadiendo sus tiempos de descanso o de conciliación familiar.

Por ello, en 2018, el legislativo realiza varios cambios normativos.

Por un lado, crea en el Estatuto de los Trabajadores un nuevo artículo 20 (bis), según el cual los trabajadores tienen derecho a la intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por el empleador, a la desconexión digital, y a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalización en los términos establecidos en la legislación vigente en materia de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

Por otro lado, se aprueba la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales que regula el derecho a la desconexión digital en el ámbito laboral, recogido en su artículo 88.1.: «Los trabajadores y los empleados públicos tendrán derecho a la desconexión digital a fin de garantizar, fuera del tiempo de trabajo legal o convencionalmente establecido, el respeto de su tiempo de descanso, permisos y vacaciones, así como de su intimidad personal y familiar«.

Para el tribunal la desconexión digital, «no solo se trata de una facultad del trabajador de no responder a las comunicaciones laborales fuera del tiempo de trabajo, es un deber empresarial de garantizar esta desconexión».

Además, la sentencia utiliza referencias de apoyo, indicando que la doctrina científica viene recomendando que, para que los trabajadores no sean molestados en su tiempo de descanso, se prohíban las siguientes prácticas:

  • Enviar correos electrónicos fuera del horario laboral fijado.
  • Realizar llamadas fuera del horario laboral fijado.
  • Organizar reuniones en períodos de descanso (comidas, pausas de café, etc.).
  • Realizar contactos innecesarios o no urgentes con otros compañeros en fines de semana o festivos.
  • Contactar con los teléfonos privados de los empleados, aunque hayan dado su consentimiento para ello, salvo en situaciones urgentes o de emergencia.

De forma recíproca, también se deben recoger de forma expresa las excepciones en las que no se aplicarían estas prohibiciones (por ejemplo, localización de personal implicado en la gestión de una brecha de seguridad con carácter urgente, …).

La sentencia es contundente cuando expone que «en el supuesto de autos, y a la vista de los datos que constan en el relato factico, donde figura, que en efecto la empresa le envió al trabajador fuera del horario laboral, varios correos, la sala estima que se ha vulnerado su derecho a la desconexión digital, pues, como se ha señalado dicho derecho está vinculado, no solo al derecho del trabajador a no responder a las comunicaciones del empresario o de terceros, sino también al deber de abstención de la empresa a no ponerse en contacto con el trabajador«.

CONCLUSIÓN. La empresa no tiene ningún derecho a enviar comunicaciones laborales fuera del tiempo de trabajo. De hacerlo, estaría incumpliendo el derecho a la desconexión digital del empleado, recogido en el artículo 88.1 de la Ley Orgánica 3/2018, y, por supuesto, éste no tendría ninguna obligación de responder al comunicado.

Enlace al contenido de la sentencia.

José Pérez Rodríguez
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